Un trabajador fallece al precipitarse al interior de una nave industrial desde la cubierta a la que había accedido para limpiar. La resolución absuelve a la Dirección Facultativa, pues dió orden expresa de no pisar la cubierta, pero también realiza observaciones de interés respecto a las obligaciones de los integrantes de la misma, incluido el Coordinador. Carlos Real Marqués, de la Asesoría Jurídica de CAAT Valencia, expone y comenta el caso en este artículo.
En reciente supuesto tramitado por vía penal, en sede del Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, se enjuicia la posible responsabilidad de los agentes constructivos por el desafortunado fallecimiento de un trabajador que se precipita al interior de una nave industrial al realizar trabajos de limpieza en la cubierta de la nave, habiendo accedido al techo de la misma a fin de recoger restos de mortero derivados de trabajos de enfoscado de pared medianera, sin emplear ningún arnés de seguridad anclado a línea de vida ni pasarela de protección.
La conducta sancionada penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, imponiéndose al empresario el nivel de tutelar la seguridad de sus trabajadores frente a su propia voluntad o al interés individual. La resolución observa respecto a la Dirección Facultativa que cualquier persona que integre la misma y que observase el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud debe advertir al contratista de ello, quedando facultado para disponer la paralización de los tajos o en su caso de la totalidad de la obra, y no eximiendo a la Dirección de Obra de su obligación de velar porque los trabajadores desempeñen sus tareas con la debida seguridad, el hecho de que existan otros sujetos encargados de ello por el empresario. De hecho, y a pesar de que en el supuesto que nos ocupa el Arquitecto Técnico de la obra no ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad, realza la Sentencia que habida cuenta la normativa existente en la materia, cuando aparece una probabilidad seria y grave de accidente por inobservancia de la legislación aplicable en la materia, están obligados (la D.F.) a requerir al empresario para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo.
Respecto al Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, afirma que debe garantizar que el contratista, subcontratista o trabajador autónomo, disponga de las medidas de seguridad necesarias en las obras, y en su caso, que subsanen los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
A pesar de lo anterior y en el caso que nos ocupa, constando probado que la Dirección Facultativa dio la orden expresa a los trabajadores a fin de que no pisaran la cubierta, sin haber dado instrucciones de que la misma fuera limpiada, no siendo pensable que nadie tuviera que bajar a la cubierta por el tajo de obra que se estaba ejecutando, concluye el Órgano Jurisdiccional que la Dirección Facultativa observó las obligaciones legales en materia de seguridad en la obra que se estaba ejecutando, sin que llegaran a saber que se estaban incumpliendo sus órdenes, y por lo tanto absolviéndoles de la acusación efectuada en su contra.
Eso sí, se condena al encargado de la obra y Recurso Preventivo por los hechos enjuiciados.